martes, 22 de mayo de 2007

Right to be let alone

En 1890 dos jóvenes abogados americanos publicaron un artículo en donde se postulaba "el derecho a ser dejado en paz", derecho que varios años antes, el Juez Thomas A. Cooley, en su obra "The Elements of Torts", había definido como "the right to be let alone".

El objetivo fundamental de éste derechpo era establecer un límite jurídico que sirviese para vedar las continuas intromisiones que la prensa especializada estaba usurpando en la vida privada de ciertos personajes públicos.

Cuando el propio Louis D. BRANDEIS, unos años más tarde, como Juez del Tribunal Supremo, entroncó éste derecho en la IV enmienda de la Constitución en el voto particular que formuló a la sentencia Olmstead v. United States de 1928, interpretándolo de forma extensiva, de forma que permitiese fundamentar un límite que sirviese de cobertura frente a las continuas intromisiones por parte del Gobierno y de la Administración en la vida privada de los ciudadanos.

No será hasta 1965 cuando el Tribunal Supremo no admita la existencia de éste derecho específico a la intimidad, dotado de una sustantividad propia, hasta la sentencia Griswold v. Connecticut, que consideró inconstitucional al lesionar la intimidad mediante la prohibición de vender, distribuir y utilizar contraceptivos.

Sin embargo, la evolución del derecho a la intimidad en Europa fue radicalmente distinta a la Americana, recogiéndose básicamente através de formulaciones filosóficas y doctrinales configurándose quizás como las más interesantes las de Thomas HOBBES, y John STUART MILL, doctrinas que desembocaron con el paso del tiempo en la configuración del concepto de la autodeterminación informativa gracias a juristas como Antonio Enrique PÉREZ LUÑO. Dicho concepto a la autodeterminación informativa, sentaría las bases de lo que hoy conocemos como el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Con carácter universal, el citado derecho se iríaa reconociendo paulatinamente en el artículo 8.1 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 1950, en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1984.

Nuestro ordenamiento jurídico sería uno de los pioneros en este sentido al reconocer y garantizar el derecho a la intimidad en su Carta Magna, habiéndose recogido únicamente de forma previa en la Constitución Portuguesa de 1976 en su artículo 26.1.
El artículo 18.1 de la Constitución Española dispone que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"; en su apartado 4, el artículo 18 establece que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

El artículo 18 acoge un contenido amplio de intimidad. Junto a la declaración general del derecho a la intimidad en su vertiente positiva, se reconoce el derecho a la autodeterminación normativa o "habeas data" o faceta informática de la intimidad que la "privacy" adopta frente a los peligros de la informática, que básicamente constituye un derecho de control sobre los datos personales del interesado (derecho del interesado a acceder, modificar, actualizar y eliminar los datos relativos a su esfera personal en caso de que esté legitimado para ello) .
Frente a la disparidad de opiniones en lo relativo al concepto del derecho a la protección de datos como un derecho independiente y caracterizado por una sustantividad propia frente al derecho a la intimidad con carácter general, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000 ha confirmado su carácter autónomo finalmente.
Es por ello que, frente al uso de las nuevas tecnologías y de las tecnologías de la información propias de la sociedad de la información, el derecho a la protección de datos de carácter personal se configura como una garantía necesaria y útil frente a los diversos abusos y violaciones que nuestra intimidad sufre continuamente a día de hoy como consecuencia de las tecnologías de la información.